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viernes, 24 de agosto de 2012

La excarcelación de Uribetxeberría Bolinaga

A la hora de interpretar una norma, probablemente las expresiones más complicadas son las que incluyen el verbo “poder”. Me refiero a normas de Derecho público que están formuladas de la siguiente manera: “la Administración podrá hacer tal cosa cuando se cumplan estos requisitos”. La razón de que esto sea relativamente difícil de interpretar es el verbo “poder” puede entenderse de dos formas. En primer lugar, puede leerse como la atribución de una competencia: la Administración tiene la competencia sobre ese asunto (puede hacer eso), que deberá ejercer de forma reglada atendiendo a los requisitos señalados. Pero también puede entenderse como la regulación de una discrecionalidad: cuando se cumplan los requisitos señalados, la Administración puede decidir sobre el asunto pero tomando en cuenta criterios distintos a esos requisitos, e incluso criterios de oportunidad. La interpretación de estas normas

Toda esta introducción viene a que las normas utilizadas para excarcelar a Uribetxeberría están formuladas así. Para excarcelar a este etarra se le ha pasado a tercer grado (el grado penitenciario que implica dormir en la cárcel pero estar fuera durante el día) como paso previo a concederle la libertad condicional. Así, para la progresión de grado, dice el artículo 104.4 RP que “los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables (…), con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad”. Es decir, que la concurrencia de esta enfermedad grave con padecimientos incurables (EGPI) permite clasificar en tercer grado sin atender a ningún otro requisito.

La clasificación en tercer grado permite ahora concederle la libertad condicional. Para esto hay generalmente tres requisitos (artículo 90.1 CPE): estar clasificado en tercer grado, haber cumplido los ¾ de su condena y tener un pronóstico favorable de reinserción, lo que implica haber pagado la responsabilidad civil y, en caso de terroristas, haber abandonado la actividad terrorista, pedido perdón a las víctimas y otra serie de conductas de arrepentimiento. El primer requisito se cumple, y el artículo 92.1 CPE permite obviar el segundo en caso de enfermos graves con padecimientos incurables. El tercer requisito podría plantear más problemas, pero entra aquí en juego otro precepto, el artículo 92.3 CPE, que dice que “si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad (…), fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, previa en su caso la progresión de grado, autorizar la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final”. En este informe de pronóstico final se valora la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.

Se ha hecho público el dato de que Uribetxeberría tiene un 90% de probabilidades de morir de aquí a un año, por lo que el artículo 92.3 CPE parece aplicable: sólo es necesario el tercer grado (ya concedido) y el informe de pronóstico final. Sin embargo cabe preguntarse: dada la formulación de los preceptos citados, ¿podría la Administración no haberle concedido el tercer grado? No se plantea la misma duda en el caso de la libertad condicional, porque ésa la decide el juez de Vigilancia Penitenciaria, y un juez no puede atenerse más que a consideraciones de legalidad. Sin embargo, el tercer grado lo decide la Administración y ésta tiene una relación jerárquica con el Gobierno, por lo que cabe preguntarse si la ley permite utilizar criterios de oportunidad en este caso.

Yo creo que no, es decir, que la progresión al tercer grado en caso de EGPI es reglada. La razón es que no sólo se prevé un requisito objetivo aunque un tanto sujeto a valoración para concederla (escasa peligrosidad del penado), sino que la propia ley lista cuáles deben ser las razones por las que se conceda: humanitarias y de dignidad personal, no de oportunidad política. El tercer grado en caso de EGPI es una excepción respecto de las normas generales de tercer grado, donde se atribuye al Gobierno la competencia (reglada) de saltarse éstas cuando concurran razones humanitarias que desaconsejen que un moribundo pase sus últimos días en la cárcel.

Esta es la grandeza del Estado de derecho, aunque haya muchos que no quieran verlo: que se le pueda permitir a un penado, no importa lo que haya hecho, pasar los últimos meses de su vida en su casa. Que no nos rebajemos al nivel del asesino, sino que nos compadezcamos de él. Porque imaginemos que Ortega Lara cuando fue secuestrado por (entre otros) Uribetxeberría, hubiera tenido un cáncer terminal: ¿se le hubiera liberado para que no muriera en el zulo como un perro sino entre su familia? Es bastante probable que no. Y sin embargo, la ley no sólo permite que se le conceda ese beneficio a su secuestrador sino que, como acabo de razonar, se obliga a ello.

A mí, personalmente, me tranquiliza.

OTROSÍ DIGO: Otro argumento a favor de sostener que la progresión de grado es obligatoria en caso de EGPI es un razonamiento a fortiori. Si, como hemos mencionado más arriba, existe un procedimiento especial por el cual el juez debe conceder la libertad condicional si el penado no ofrece ya peligrosidad, con mayor razón debe concedérsele el tercer grado, que es una medida de menor calado.


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