martes, 21 de mayo de 2013

Consideraciones jurídicas sobre los escraches en iglesias


Dado el grado de injerencia de la jerarquía católica en asuntos que no le incumben, especialmente sus presiones a favor de la reforma de la legislación de Educación y del aborto, hay mucha gente cabreada (legítimamente) con la Iglesia. En ese marco se ha planteado la posibilidad de realizar acciones de protesta (escraches) en iglesias de esta confesión. Ante esto tengo que decir:

       1.- Ideológicamente estoy de acuerdo con la medida. Normalmente no lo estaría, pero el grado de influencia de esta gente es tal que empieza a ser tan legítimo protestar en sus sedes como hacerlo en las oficinas de Bankia o ante las casas de los políticos.

       2.- Jurídicamente la cosa no está tan clara. Es posible que esta protesta afecte a la libertad religiosa. Ya no estamos hablando de los sentimientos religiosos, ese bien jurídico que muchos creemos que no pinta nada en nuestro Código Penal, sino de la libertad religiosa: un derecho fundamental y humano básico en toda sociedad democrática. Vulnerar la libertad religiosa de otros es un delito castigado en los artículos 522 y 523 CPE.

       3.- El artículo 523 CPE castiga la interrupción de ceremonias religiosas. De ahí se deriva una primera consecuencia: realizar actos de protesta en una iglesia en un momento en que no se está celebrando ninguna ceremonia religiosa no es delito, al menos, respecto del artículo 523.

     4.- El artículo 523 CPE castiga al que impida, interrumpa o perturbe los actos o ceremonias religiosos, siempre que lo haga con “violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho”. Los tres primeros medios comisivos están muy claros, pero ¿qué es una vía de hecho? Levantarse durante la ceremonia a leer textos de El origen de las especies ¿es una vía de hecho o no? Pues bien: no lo sabemos. Ninguna sentencia de ninguna Audiencia Provincial o del Tribunal Supremo ha aplicado nunca el artículo 523, al menos que yo sepa, por lo que no contamos con ninguna interpretación jurisdiccional a la que podamos aferrarnos.

       En la doctrina las opiniones están divididas. Hay quien considera que el término debe interpretarse en el mismo sentido que en el Derecho administrativo, es decir, como una actuación de la Administración que no está amparada por ninguna norma. Por tanto, ningún particular podría cometer el delito del artículo 523 por vía de hecho. Otra corriente entiende que el concepto es una cláusula de cierre y que aquí se incluyen todas las formas de interrumpir una ceremonia que no sean violencia, amenaza o tumulto. Considero más adecuada la primera interpretación, pero no podemos saber qué dirá el juez.

       Para aplicar el artículo 523 basta con que la ceremonia se haya visto interrumpida: esto abarca las protestas dentro de las iglesias pero también las exteriores que logren parar el acto.

       5.- El artículo 523 CPE establece penas de cárcel de seis meses a seis años.

    6.- Cuando se habla de religión nunca hay que olvidar los artículos que defienden los sentimientos religiosos, concretamente el artículo 524 (delito de profanación) y 525 (delito de escarnio) CPE. Sin embargo, no los considero aplicables: tienen que cometerse para ofender los sentimientos religiosos, y en el caso que estamos analizando lo que se busca es protestar, no ofender. La jurisprudencia ha reiterado, por activa y por pasiva, que hacer chistes, protestar, enseñar o crear obras de arte son objetivos legítimos por mucho que las vías empleadas para ejercerlos puedan ser irrespetuosas con la religión.

       7.- El artículo 20.7 CPE establece una eximente: obrar en ejercicio legítimo de un derecho. La libertad de reunión y manifestación es un derecho fundamental del mismo rango que la libertad religiosa. Por ello, hay que ponderarlos. Sin entrar mucho en cuestiones de proporcionalidad pienso lo siguiente: en general, manifestarse en la calle permite aplicar la eximente completa por mucho que moleste a los que están en su interior; manifestarse dentro del templo probablemente no. Las eximentes incompletas se aprecian como atenuantes salvo que sea muy evidente que no existe fundamento para atenuar.

       Por tanto, cuatro conclusiones:

       1.- Manifestarse dentro o fuera de una iglesia cuando no hay ninguna ceremonia es, en principio, impune penalmente.

       2.- Manifestarse fuera de una iglesia en el momento en que hay una ceremonia puede ser un delito del artículo 523 CPE amparado por la eximente completa del artículo 20.7 CPE. También puede no llegar ni a delito, si la manifestación no interrumpe la ceremonia.

       3.- Manifestarse dentro de una iglesia en el momento en que hay una ceremonia es casi seguro un delito del artículo 523 CPE (porque se interrumpe casi con seguridad) y es improbable que permitan aplicar la eximente completa del artículo 20.7 CPE. Puede haber casos en donde la ceremonia no se llegue a interrumpir (ponerse de pie y sacar pancartas en silencio, por ejemplo) y en ese caso no será delito, pero el campo de actuación lícito de los manifestantes es menor.

       4.- Que algo no sea delito no quiere decir que no sea infracción administrativa.



lunes, 20 de mayo de 2013

Día de dibujar a Mahoma 2013

De nuevo es 20 de mayo. Eso significa que vuelve a ser el día de dibujar a Mahoma, un día para defender la libertad de expresión frente a los que quieren restringirla alegando que les ofende. En democracia no existe un derecho a no ser ofendido ni a que tus creencias sean respetadas, por mucho que nuestro Código Penal haya considerado dignos de protección los sentimientos religiosos. Por eso, y contra todos esos que quieren acallarnos reivindicamos nuestro derecho de dibujar a quien nos salga de los huevos: sea a Mahoma, a Alá o a la Virgen de la Santa Polla.



Sí, el chiste se lo he plagiado a Rubén Fernández.


jueves, 9 de mayo de 2013

Obispos condenados


 Leí hace unos días un excelente artículo titulado “Apuntes jurídicos sobre la titularidad de la Mezquita-Catedral de Córdoba”, de Antonio Manuel Rodríguez, profesor de Derecho civil en la Universidad de Córdoba. En este texto se utiliza el ejemplo de la mezquita de Córdoba para criticar, desde el punto de vista civil, las famosas inmatriculaciones de bienes públicos que ha hecho la Iglesia a su favor. Recomiendo vivamente su lectura, aunque las líneas siguientes resumen algunos de sus puntos centrales como base para desarrollar mi argumento.

En España muchos bienes que la Iglesia Católica usaba como propios eran en realidad del Estado o de los municipios. Es el ejemplo de la mezquita de Córdoba: fuentes históricas nos prueban que quien ejercía jurisdicción sobre ellas era el rey y no la Iglesia. Este mismo extremo ha sido aceptado de forma tácita por la Iglesia.

Hasta 1998 los bienes de dominio público no podían inscribirse en el Registro de la Propiedad. Ese año el Gobierno de Aznar aprueba una modificación del artículo 5 del Reglamento Hipotecario que permite este tipo de inscripciones (1). Y aquí viene la risa: el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, que no ha sido modificado nunca desde 1946, permite a la Iglesia Católica librar una certificación por la cual puede inmatricular (inscribir por primera vez) los bienes sobre los que no tenga título escrito de dominio. Es decir, que tiene la capacidad de documentar que inmuebles sobre los que no tiene título alguno son realmente suyos, y esa certificación se equipara a las que libran los organismos del Estado en el mismo caso.

Entendamos bien esto. Si cualquier otro particular quiere inmatricular un bien sobre el que no tiene título escrito de dominio (porque se ha transmitido por herencia durante generaciones o porque no elevó a escritura el contrato de compraventa, por ejemplo) debe probar que es suyo mediante un acta de notoriedad. Este acta es un procedimiento ante notario que incluye certificaciones catastrales, publicidad de Boletín Oficial para informar a todos los que puedan tener un derecho sobre la finca y la intervención final de un juez. Si quiere hacerlo la Iglesia basta con que el cura u obispo diga que es suya, igual que si fuera el Estado.

Esta situación es radicalmente inconstitucional, porque una democracia no puede dar a un sujeto privado la misma capacidad de fe pública que tiene el Estado. Además la Iglesia le ha dado una vuelta de tuerca más a la situación cuando ha empezado a inmatricular bienes de dominio público (2) a su nombre, pervirtiendo una situación que ya era injusta.

Pero yo quiero ir un paso más allá. Al margen de la relativa dificultad de cancelar esos asientos registrales incluso aunque se basen en una normativa que no sólo es inconstitucional sino que se ha interpretado de manera torticera quiero analizar la posibilidad de hacer responder penalmente a los curas y obispos que han facilitado esta certificación. ¿Y por qué delito? Por el de prevaricación.

“¿Pero cómo?”, diréis, “si la prevaricación es algo propio de los funcionarios”. Efectivamente, el artículo 404 del Código Penal restringe el círculo de autores a las autoridades y funcionarios. Y los obispos y sacerdotes católicos no son funcionarios ni mucho menos autoridades.

 Sin embargo, puede que os sorprenda el concepto de funcionario manejado en el artículo 24 del Código Penal. Ahí no hay ninguna referencia a haber pasado una oposición ni a trabajar para el Estado. Y no tiene por qué haberla, porque a la hora de delimitar qué es penalmente un funcionario los formalismos nos sobran. Los funcionarios y las autoridades públicas tienen capacidades exorbitantes respecto de los particulares: pueden detenerte, sancionarte, juzgarte, privarte de libertad, expropiarte la casa o retirarte permisos. Por ello, deben tener una responsabilidad agravada.

Para construir un sistema coherente, es necesario que cualquier persona que tenga capacidades exorbitantes tenga responsabilidades agravadas, y da igual la forma en que haya adquirido esas prerrogativas. Esto lo resuelve la ley acudiendo al concepto de función pública: a efectos penales es funcionario todo el que ejerce funciones públicas. Punto.

Pues bien: un obispo cuando certifica que un inmueble es de la Iglesia, ¿no está ejerciendo funciones públicas? En el Registro de la Propiedad español sólo pueden inscribirse documentos públicos, es decir, administrativos, judiciales o notariales… salvo en este caso. La palabra de un obispo tiene el mismo peso que un documento público a la hora de fundamentar inscripciones registrales. Se trata de un sujeto privado al cual la ley confiere la facultad de dar fe pública: ya no es necesario que intervengan un juez y un notario para tramitar un acta de notoriedad, basta con que monseñor escriba en un papel que la iglesia es suya.

El resto de los elementos del tipo se cumplen también. La ley menciona que la resolución debe ser “injusta” y “arbitraria”, y la jurisprudencia ha interpretado que debe tratarse de una ilegalidad palmaria, perceptible por todos y que no dependa de finezas de interpretación. Como en este caso, donde la Iglesia, abusando de una capacidad inconstitucional, inmatricula a su nombre bienes que eran de todos.

No echemos las campanas al vuelo. En España la pena por prevaricación es absurda, porque no incluye multa ni cárcel. La sanción es de inhabilitación para empleo o cargo público: eso le importa muy poco a un sacerdote ya que, por suerte y a pesar de que la ley les conceda funciones públicas, no son cargos públicos. Sin embargo, la mera idea de ver a toda esta pandilla de ladrones condenados produce un cierto regocijo moral, ¿no?





(1) No sé qué intenciones tendría el Gobierno al realizar esta modificación, pero seguramente iban más en el sentido de generar seguridad jurídica para el Estado y los particulares que para facilitar lo que ha acabado pasando.
(2) Sólo después de 1998: esta es la aceptación tácita de la que hablaba más arriba: que sólo empezaron a inmatricular bienes a su nombre cuando el Reglamento Hipotecario permitió inscribir bienes de dominio público.

sábado, 27 de abril de 2013

Terry Pratchett y el satanismo arquitectónico


"Un lugar que sí daba miedo cuando oscurecía, pensó Johnny, era el bloque Joshua N'Clement, con una puntuación muy superior en la escala Aaargh que cualquier otro cementerio. Al menos los muertos no asaltaban a nadie.

Originalmente tenía que llamarse "Bloque residencial Sir Alec Douglas", luego "Bloque Harold Wilson" y por fin el nuevo consistorio decidió llamarlo "Bloque Joshua Che N'Clement" en homenaje a un famoso luchador por la libertad que, más tarde, llegó a ser presidente de su país y que había pasado a ser ex luchador por la libertad y ex presidente en algún lugar de Suiza, mientras varios de sus compatriotas lo buscaban para preguntarle cosas como: "¿qué ha pasado con los doscientos millones de dólares que creíamos tener?" y "¿cómo es que su esposa tiene setecientos sombreros?"

El bloque fue descrito en 1965 como "una abrumadora y dinámica relación de vacíos y sólidos, majestuosa en su inflexible simplicidad".

A menudo el Blackbury Guardian publicaba fotos de gente que se quejaba sobre la humedad, el frío o la manera en que se desprendían las ventanas cuando el viento soplaba fuerte (y siempre soplaba fuerte alrededor del bloque, incluso cuando el día era de lo más sereno en cualquier otra parte), o sobre cómo las pandillas deambulaban por los fríos y húmedos corredores y lanzaban carritos de la compra desde el tejado para que fueran a caer al Gran Cementerio de Carritos de la Compra Perdidos. Los ascensores dejaron de funcionar bien en 1966. Se quedaron en el sótano, demasiado asustados como para ir a ninguna otra parte.

Los corredores y otras zonas de paso común ("de un acabado de hormigón cepillado apasionante, brutal") presentaban dos tipos de olor, según si el conserje ninja contratado por el ayuntamiento había pasado por allí con su furgoneta o no. Uno de ellos era el de desinfectante.

A nadie le gustaba el bloque Joshua Che N'Clement. Había dos escuelas de pensamiento acerca de lo que debería hacerse con él. La gente que vivía allí pensaba que deberían sacarlos a todos y volar el edificio, mientras que la gente que vivía cerca de allí quería que lo volaran sin más.

Lo más raro era que aunque el bloque estaba abarrotado y tenía catorce pisos de altura había sido construido en mitad de una zona enorme de lo que en teoría debía haber sido césped ("espacio abierto ambiental"), pero que en realidad sólo servía para acumular bolsas de patatas fritas y coches quemados de forma perenne."

(Terry Pratchett, Johnny y los muertos, Timun Mas, pp. 32-34).

¿Que aún no sabes lo que es la arquitectura satánica?

martes, 16 de abril de 2013

El matrimonio sin divorcio


Vivimos en el siglo XXI, una época de maravillas tecnológicas: Internet en el móvil, medicina avanzadísima, robots, redes sociales… La sociedad cada vez es más abierta de mente, y la legislación ha ido avanzando: matrimonio entre personas del mismo sexo, control de la propia muerte, maternidad responsable y células madre. Toda España está orientada hacia el progreso(1).

¿Toda? No. Una aldea poblada por imbéciles irreductibles resiste ahora y siempre a la evolución. En este paraíso neandertal Astérix y Obélix deben mantener en secreto su relación, Panorámix se niega a que se investiguen los fundamentos científicos de sus pociones y todos entienden que si Abraracúrcix le pega a Karabella es porque algo habrá hecho, la muy zorra, siempre cuestionando en público la autoridad de su hombre.

Esta aldea es, por supuesto, el Foro de la Familia, organización de presión ultracatólica, que prevé presentar después del verano una ILP para consagrar una segunda forma de matrimonio, indisoluble, que será voluntaria para aquellos que la exijan. La razón que aducen es la supuesta discriminación que estarían sufriendo ahora mismo los que optan por una visión conservadora de esta institución. Así, Benigno Blanco, líder de este lobby, ha dicho recientemente que el matrimonio homosexual y el divorcio express van “contra el compromiso de estabilidad que nosotros creemos que adquirimos cuando nos casamos”.

Evidentemente en una democracia lo que uno crea o deje de creer no tiene la más mínima importancia a la hora de exigir leyes de aplicación general. Es necesario expresar las demandas en el lenguaje de la ética pública, y de ahí viene la denuncia de esa supuesta discriminación. El problema es que esta alegación no se sostiene por ningún lado: no es discriminatorio que otras personas puedan hacer lo que a ti tu religión te prohíbe, siempre que no te lo impongan a ti. Explicar esto en el siglo XXI da vergüenza ajena, pero el divorcio no es obligatorio, Benigno. Nadie te obliga a divorciarte.

El Estado está para garantizar un espacio de libertad y bienestar para todos, no para protegerte de ti mismo y de tus propias debilidades. Si crees que no vas a saber aguantar a tu pareja (o que no vas a saber hacerla feliz) y en algún momento vas a acabar divorciado, no es problema del Estado. Aprende a enfrentarte a tus miedos y a pasar de las murmuraciones que habrá en tu entorno si te divorcias. Si no puedes hacerlo es tu problema, pero alegar que se te está discriminando es absurdo.

Consciente quizás de la debilidad del argumento de la discriminación, el Foro de la Familia da otro: la estabilidad social que se deriva del matrimonio estable. Esto se basa más en una intuición que en datos reales, pero vamos a suponer que es cierto: ¿cuánta libertad individual estamos dispuestos a sacrificar en aras de la estabilidad social? ¿Cuánto bienestar? Hay que tener en cuenta que en un matrimonio sin divorcio ningún acontecimiento posterior a la celebración puede disolver el vínculo: si tu pareja te hace infeliz, te pone los cuernos, te humilla, te pega o te viola no puedes olvidarte nunca de ella. Aunque te separes y dejes de tener una comunidad de vida y bienes con ella (posibilidad que preveía incluso la legislación matrimonial franquista) nunca podrás reconstruir plenamente tu vida hasta que quedes viudo. Si luego te enamoras de otro hombre u otra mujer no podrás casarte con él o ella, es decir, no podrás darle plenos efectos jurídicos a vuestra unión de hecho. ¿De verdad queremos atar toda la vida sentimental de una persona a una decisión que tomó hace cinco, quince o cuarenta años?

Además, resulta un poco naif el creer que la prohibición del divorcio ayuda a obtener estabilidad social. Dice Blanco que en EE.UU. hay un estudio sociológico que afirma que hay personas a las que "si les hubieran obligado a reflexionar durante una situación de crisis matrimonial podrían haber arreglado su situación sin recurrir al divorcio". Y si mi tía tuviera ruedas sería un tranvía. Blanco no menciona cuántas personas están en esa situación ni si son casos estadísticamente significativos. Además, el estudio original no explica cómo pudo observarse la línea temporal en la que esas parejas no pudieron divorciarse. Y finalmente, ¿de verdad coadyuva a la estabilidad social una pareja que no se aguanta pero que se mantiene junta porque no tiene otro remedio? ¿Y los hijos qué?  ¿De verdad van a estar mejor en ese ambiente que si cada progenitor puede rehacer su vida y buscar la felicidad por separado? De nuevo: el divorcio no es un problema, sino la solución a un problema. Si quieres optar por esa solución en vez de por otras menos incisivas (como la separación o la asistencia de un consejero matrimonial) es tu problema. Si temes divorciarte ve a un psicólogo, no al legislador.

En su declarada voluntad de joder a todo el mundo, el Foro de la Familia quiere también tocar el matrimonio normal, el que elegirían los que no estén lobotomizados por el odio al divorcio. Pretende volver al divorcio causal, es decir, a que no baste la mera voluntad para disolver el vínculo sino que sea necesario estar en alguno de los supuestos legales. Este sistema es el que estuvo vigente en España hasta 2005 y es una auténtica barbaridad, por mucho que al final fuera un coladero y se divorciara el que quisiera(2): el matrimonio no es un contrato, sino algo personalísimo. Pretender que un juez pueda decirme si yo quiero o no divorciarme, o si quiero hacerlo lo suficiente como para poder concedérmelo, o si quiero hacerlo por las razones adecuadas, es un esperpento.

Esta iniciativa no va a salir adelante: el propio Blanco se queja de la propia receptividad del PP, partido lleno de divorciados, hacia sus demandas. Pero, de hacerlo, nos encontraríamos con una situación curiosa: por un lado, un vínculo conyugal de disolución complicada o imposible; por otro lado, unas parejas de hecho cada vez más equiparadas al matrimonio mediante la fórmula de la “relación de análoga afectividad”. Así las cosas, la legislación que Blanco quiere puede acabar manteniendo a más personas fuera de la institución matrimonial. Muy bien, Benigno, muy bien.




(1) Nota: este párrafo ha sido exagerado para conseguir una finalidad humorística. La cantidad real de progreso (marca reg.) podría ser menor a un 1%. Contiene trazas de cacahuetes.
(2) Sucedía exactamente lo mismo con el caso del aborto, que también era causal y también era un coladero. La intención actual de Gallardón de volver al sistema de indicaciones presagia la restauración de dicho coladero, por mucho que el señor ministro haya anunciado su intención de que no lo sea.

domingo, 17 de marzo de 2013

Qué es la doctrina Parot


Este miércoles la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronunciará definitivamente sobre la doctrina Parot. La sentencia no tendrá apelación posible y será de aplicación obligatoria para el Estado español, si bien no hay vías procesales para hacerla cumplir. En primera instancia la Sala [aquí el resumen de la sentencia en castellano: fijaros en la unanimidad y en que hay un juez español] ya declaró esta jurisprudencia contraria a los derechos humanos. Pero ¿qué es la doctrina Parot?

Esta doctrina se plantea sólo para casos de personas condenadas a penas de cientos o miles de años de cárcel (principalmente terroristas) en aplicación el Código de 1973, hoy derogado. Este Código establecía un beneficio penitenciario muy cristiano: la redención de penas por trabajo. Es decir, que por cada X días trabajados se entendían cumplidos Y días de pena, que por tanto se descontaban de lo que quedaba por cumplir. Esta reducción se aplicaba sobre un periodo de 30 años, que era el máximo tiempo que una persona podía estar en la cárcel: se entendía que todas las penas anteriores se extinguían y aparecía una nueva, de 30 años.

El sistema no funcionaba bien: no había trabajo para todos y se terminaban redimiendo días por simple buen comportamiento. Por eso, en 1995 el legislador redacta un nuevo Código Penal, con un límite de cumplimiento más bajo (20 años en vez de 30) pero sin redención de penas por trabajo. A los terroristas les convenía que se les siguiera aplicando la norma de 1973 porque, contando con la redención, saldrían antes. Por ello la Audiencia Nacional, que fue la encargada de decidir qué norma era la más beneficiosa para los reos, mantuvo la aplicación del Código de 1973 a estos casos.

Así llegamos a 2006. Ese año tendrían que haber salido algunos etarras condenados con el Código de 1973 y beneficiados por la redención. Pero el Tribunal Supremo decidió que por sus cojones toreros, y se inventó una interpretación que nunca, desde 1944 que aparece la redención por trabajo, había sugerido nadie. Básicamente lo que decía la nueva interpretación es que los 30 años no eran una nueva pena que sustituyera a las de miles de años de cárcel que se habían impuesto, sino un simple límite. Nadie podía estar más de 30 años en prisión, pero los beneficios penitenciarios se debían aplicar sobre las penas originales.

Esta doctrina tiene una motivación claramente política. Supone un ataque directo a los derechos de los presos, concretamente a su derecho a la tutela judicial efectiva: este argumento no me lo invento yo sino que lo ha llegado a aceptar el Tribunal Constitucional en su sentencia 39/2012, por ejemplo. Los terroristas siguen teniendo derechos fundamentales, y uno de ellos es no ser sufrir indefensión: si los tribunales se pasan años dictando autos en un sentido (liquidaciones de condena parciales, por ejemplo), y si estas resoluciones devienen firmes porque nadie las recurre, no puede en el último momento venir el Supremo a decir que todo lo anterior no vale de nada.

El Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su artículo 7, dice que “no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.” El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha aplicado esta norma tanto a la ley como a las decisiones de los tribunales (jurisprudencia), y en los últimos años ha comenzado a aplicarla no sólo a las normas que determinan la pena sino también a las reglas sobre beneficios penitenciarios que pueden acortar ésta: si se eliminan beneficios penitenciarios con efectos retroactivos hay personas que terminan recibiendo una pena mayor a la que podían prever cuando delinquieron.

Al hilo del artículo 7 el Tribunal ha desarrollado la doctrina de la calidad de la ley: una ley o jurisprudencia sólo será aplicable cuando sea accesible y previsible en el momento de cometerse la infracción. En el momento en que se cometieron los delitos terroristas juzgados bajo el Código de 1973 la interpretación unívoca de la ley llevaba a entender que la redención de penas por trabajo debía aplicarse sobre la nueva pena de 30 años. Era una expectativa legítima que tenían los reos, confirmada por décadas de autos judiciales en esa dirección con ninguno divergente. Cambiarla después es contrario a los derechos humanos, porque la nueva interpretación no ha sido previsible en ningún momento previo a 2006. Así lo declaró la Sala del TEDH y esperemos que así lo declare la Gran Sala.

OTROSÍ DIGO: La doctrina Parot no es una ley, sino una interpretación de los tribunales. No puede ser derogada, sino eliminada o anulada.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: El Código Penal de 1995, vigente actualmente, no tiene beneficios penitenciarios en sentido estricto. Las penas que se imponen no se van acortando: o se suspenden o se cumplen íntegras. Sin embargo, hay formas de cumplir periodos de prisión que no implican internamiento completo en ésta: los permisos de salida, el tercer grado y la libertad condicional.

Pues bien, el Código Penal dice que, en el caso de que se acumulen penas de duración superior al doble del límite máximo (que está en 20, 25, 30 o 40 años según los delitos) estos “beneficios penitenciarios” en sentido amplio no se computarán sobre el máximo de cumplimiento sino sobre total de años. Es decir, que de cierta forma la doctrina Parot se ha incorporado a nuestro Código. Y esto podrá ser más o menos criticable desde el punto de vista ético, pero es jurídicamente irreprochable. Es una ley accesible y previsible antes de cometerse el delito. Así es como habría habido que hacerlo: no mediante una decisión chapucera del Tribunal Supremo tomada 11 años después de que la norma fuera derogada y que pretende tener efectos retroactivos.


sábado, 16 de marzo de 2013

El Derecho y las bolas de mierda


Uno de los personajes más risibles del famoseo español es, sin duda, Pipi Estrada. Su emparejamiento y ruptura con Lucía Lapiedra o sus broncas por Twitter con el también famosillo Dinio (donde el actor porno suele conseguir que pierda los papeles con divertida rapidez) le han llevado a esta situación. A ello ha contribuido también una famosa frase: “Pipi, paga la coca, primer aviso”. Esta supuesta advertencia, obviamente de coña, fue enviada a un programa de televisión de forma anónima vía SMS. El programa era de esos que admiten mensajes del público y los ponen en pantalla: la frasecita fue emitida y pronto estuvo en Twitter.

El éxito en Internet fue absoluto. La sencillez de la frase y todo lo que implica permiten que prácticamente cada cosa que diga Estrada por Twitter sea replicada con variaciones sobre la misma. El pobre hombre, harto ya de tanta burla, publicó hace unas semanas un tuit donde amenazaba con denunciar a cualquiera que repitiera la frase. Por supuesto, el efecto Streissand fue inmediato.

Sin embargo, yo me quedé pensando. Estrada no va a denunciar a todo el que repita la frase, eso por descontado. Pero ¿y si decidiera hacerlo? Me da a mí que el pobre tipo se encontraría con bastantes problemas. El Derecho no está aún preparado para enfrentarse a bolas de mierda: por bolas de mierda entiendo precisamente estos trolleos masivos, que tomados conjuntamente pueden incidir gravemente en el honor de una persona pero que individualmente no tienen relevancia alguna.

Este asunto se puede analizar desde el punto de vista penal y desde el civil. El punto de vista penal (por delitos y faltas) tiene que ver con el delito de injurias. Una injuria esla acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación” (artículo 208 CPE). En esta definición caben tanto los insultos propiamente dichos como la imputación de hechos (“fulanito ha hecho tal”), siempre que tales hechos no sean delito porque entonces hablaríamos de calumnia.

La frase “Pipi, paga la coca, primer aviso” se encuadra aquí, concretamente en la imputación de un hecho: que Pipi Estrada es drogadicto y mal pagador. Al hacerse esa imputación con conocimiento de su falsedad la injuria se convierte en grave y, por tanto, en delito.

El primer escollo lo encontramos en los elementos subjetivos del tipo. Básicamente, para que cualquier hecho sea delito debe haberse cometido con dolo, es decir, sabiendo lo que se hacía y queriendo el resultado dañoso. Pues bien, dudo de que el que envió la frase a la televisión por primera vez operara con dolo: la frase tiene un indudable tono jocoso cabrón. Probablemente el tipo pensó que los espectadores del programa se reirían un momento y la olvidarían, y no pudo prever la viralidad. Estamos ante un animus iocandi claro, lo que en principio excluye el dolo. Parece obvio que todos los que han replicado la frase después tenían el mismo ánimo.

Sin embargo, si lográramos superar el escollo del dolo, aún queda otro problema: a pesar de que todos los que repliquen la frase estarían cometiendo un delito, parece un poco excesivo juzgarlos a todos. Son miles de personas: aunque todas pudieran ser identificadas, ¿qué juez tendría la capacidad de juzgar a cientos de personas? Y si de alguna manera Estrada consigue probar que son delitos conexos, ¿hasta cuándo se colapsaría el Juzgado que tratara de resolver la causa? Y ¿cómo se graduaría la sanción? La frase en sí es bastante inocua, pero unida a la misma frase dicha por los demás puede ser un ataque grave.

Pero si los problemas son graves en el ámbito penal, peores son en el civil, es decir, al tratar de atribuir a cada injuriante una parte concreta de la indemnización por daños al honor que le corresponde a Estrada. La frase, por muy delictiva que sea, causa unos daños al honor de un valor ínfimo, sobre todo cuando ya está tan gastada: lo que puede generar un daño cuantificable es la bola de mierda. Pero una vez calculada la indemnización, ¿cómo se individualiza? ¿Debe pagar lo mismo el que tuiteó la frase una vez que el que la tuiteó diez? Y ¿qué pasa si una vez individualizadas las indemnizaciones la gente sigue repitiendo la frase? ¿Hay que recalcularlo todo?

En definitiva, el derecho moderno no está preparado para Internet. Qué sorpresa, ¿eh?